La Facultad

Ley de Acceso a la Abogacía

Información año 2014

En el BOE de 8 de marzo de 2014 se ha publicado el RD que rectifica al Reglamento de 2011 en desarrollo de la Ley 34/2006, sobre el acceso a la Abogacía y la Procura.

 

Asimismo, el BOE de 17 de marzo, hace pública la convocatoria de las pruebas y el anexo con el Temario. 

Información sobre la Ley de Acceso a la Abogacía y Procura

La Ley de Acceso a la Abogacía (Ley34/2006, de 30 de octubre), que entró en vigor el 31 de octubre del 2011, establece que para obtener el título profesional de abogado será necesario:

 

  • Estar en posesión del título de licenciado en Derecho, o del título de Grado que lo sustituya
  • Acreditar la superación de un curso de formación especializada, que tendrá la naturaleza de máster si se imparte en universidades públicas o privadas, y que incluirá un periodo de prácticas externas en actividades propias del ejercicio de la abogacía
  • Acreditar la superación de la prueba de evaluación final prevista en la ley

 

Por tanto, para ejercer como abogado no bastará, como hasta ahora, con colegiarse, sino que será necesario, una vez terminada la carrera de Derecho, completar este nuevo curso de acceso, incluido su periodo de prácticas, y superar la prueba de evaluación final.

 

Esta nueva normativa afectará a todos los que obtengan su título universitario a partir del 31 de octubre del 2011.

 

No obstante lo anterior, la ley contiene un régimen especial aplicable a los licenciados, (no a graduados) con posterioridad al 31 de octubre del 2011, a quienes considera exentos de la necesidad de completar el curso especial de acceso (incluidas sus prácticas) y de superar la prueba final, siempre que se colegien, como ejerciente o no ejercientes, en el plazo máximo de 2 años desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título de licenciado en Derecho.

Explicación del Régimen Definitivo del Acceso a las Profesiones de Abogado y Procurador

La Disposición final cuarta de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, establece la modificaicón de la Ley34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesionesde Abogado y Procurador de los Tribunales.

 

Se modifican el artículo 2 y la disposición transitoria única y se añaden dos nuevas disposiciones adicionales, octava y novena, a la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, en los términos siguientes:

 

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

 

«Los títulos profesionales regulados en esta Ley serán expedidos por el Ministerio de Justicia.»

 

Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

 

«Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.

 

Los títulos profesionales que se regulan en esta Ley no serán exigibles a quienes obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.»

 

Tres. Se añade una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

 

«Disposición adicional novena. Títulos extranjeros homologados.

 

Los títulos profesionales que se regulan en esta Ley no serán exigibles a quienes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley hubieran solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que obtengan dicha homologación, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.»

 

Cuatro. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria única, que queda redactado en los siguientes términos:

 

«3. Quienes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se encontraran en posesión del título de licenciado o grado en Derecho o en condiciones de solicitar su expedición y no estuvieran comprendidos en el apartado anterior, dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales que en ella se regulan.»